Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.502: Se fija el salario mínimo nacional mensual en doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs 250.000,00), a partir del 1° de enero de 2020

Gaceta Oficial 01

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.502 de fecha 9 de enero de 2020 fue publicado el Decreto N° 4.093 de la Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de enero de 2020, estableciéndose la cantidad doscientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 250.000,00) mensuales.

DECRETO

Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de enero de 2020, estableciéndose la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales.

El monto de salario diurno por jornada será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de enero de 2020, por la cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 187.500,00) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 160° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana.

 

Ver también:

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.502: Se fija el Cestaticket mensual en doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,00)